Independencia judicial: presupuesto definido en la norma

Por Olvis Eguez Oliva - Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia

Cuando hablamos de independencia judicial, necesariamente debemos dirigirnos a un contexto constitucional que la vincula con la autonomía presupuestaria como elemento rector que garantiza su cumplimiento, pues tanto la Organización de Naciones Unidas como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, se han pronunciado con algunos razonamientos para ser introducidos en las diferentes normativas internas de los Estados miembros, tales como: La necesidad de proveer los recursos económicos a favor del órgano judicial, lo suficientemente capaz de garantizar su independencia, logrando la emancipación presupuestaria frente a los Poderes Legislativos y Ejecutivos., por intermedio de una ley especial que establezca el porcentaje mínimo del PIB, y el órgano judicial participe del debate en el Legislativo al momento de su asignación.
Con referencia a la independencia e imparcialidad en la judicatura el art. 178 de la Constitución establece: I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial. 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

Ahora bien, de acuerdo a los Principios Básicos relativos a las Independencia de la Judicatura, es posible extraer los ámbitos donde debe aplicarse la independencia institucional de la judicatura: El Principio Nº 7 establece: “Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.”
En este sentido, el Comité de DDHH ha recordado a los Estados, el proveer recursos suficientes al poder judicial como un medio para asegurar su independencia (Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones Finales: República Centroafricana, 91º periodo de sesiones, 2007).

Por su parte la Comisión Interamericana ha reiterado en diversas ocasiones: 49. Un aspecto esencial para garantizar la independencia es que el poder judicial, Fiscalías y Defensorías no dependan para su disposición y manejo de otros poderes o entidades y cuenten con recursos suficientes para posibilitar el desempeño de sus funciones. Asimismo, en algunos Estados donde la fiscalía o defensoría no son independientes institucionalmente, la asignación y el manejo de su presupuesto puede depender de la institución a la cual está adscrita.
50. La Comisión considera que los Estados que no establecen en su marco normativo un porcentaje mínimo de presupuesto asignado, los órganos de administración de justicia generan amplios riesgos a la independencia institucional precisamente por su sujeción a las decisiones que sobre el monto de su presupuesto puedan tomar discrecionalmente el poder ejecutivo, el poder legislativo u otros órganos del poder público y las consecuentes negociaciones que pueden verse obligados a realizar para lograr la asignación de un presupuesto adecuado. Lo anterior, además del efecto que pudiera también tener la inseguridad en el presupuesto de manera directa en las condiciones de servicio de las y los operadores de justicia.

En nuestro país, mediante Ley N° 1267, se aprueba el Presupuesto General –PGE 2020, de 20 de diciembre de 2019, por un importe total agregado de Bs 282.237.479.368, y un consolidado de Bs 210.910.826.819, del cual se desprende 0,52%, a favor del Órgano Judicial, equivalente a Bs 1.101.644.086, cifra última que en su 60%, es cubierto por el TGN, y 40%, con recursos propios (aranceles, valorados etc.).

Bajo esos antecedentes y conforme al art. 178.II de la CPE con la finalidad de garantizar la independencia judicial, se hace necesario instituir en la Ley 026 Ley del Órgano Judicial, un porcentaje mínimo de asignación presupuestaria para cada gestión fiscal que se desprenda del TGN, de los recursos de coparticipación tributaria. Conforme a disposición transitoria tercera de la Ley 031 Marco de Autonomías, las entidades territoriales autónomas municipales y las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, perciben las transferencias del nivel central del Estado por coparticipación tributaria, equivalentes al veinte por ciento (20%) de la recaudación en efectivo de los siguientes tributos: el Impuesto al Valor Agregado, el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el Impuesto a las Transacciones, el Impuesto a los Consumos Específicos, el Gravamen Aduanero, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y el Impuesto a las Salidas al Exterior; Las universidades públicas recibirán el cinco por ciento (5%) conforme a la disposición transitoria cuarta de la citada ley, y para la Universidad Pública de El Alto el 0,355% conforme a la Ley Nº 195, de 9 de diciembre de 2011, descontándose dicho porcentaje, del 75% de estos ingresos destinados a favor del TGN.

Es decir, cerca del 75% de coparticipación tributaria es para el TGN, a efectos de su precisión y no dejar a discrecionalidad del nivel central del Estado, se debe asignar el 6% de los recursos de coparticipación tributaria para el Órgano Judicial, tomando en cuenta que el total para la gestión 2020 equivale a Bs. 41.285 mil millones, el 6% sería de 2.477 mil millones de bolivianos.

Lo contrario significaría continuar en un sistema vulneratorio de los principios constitucionales y criterios internacionales que sustentan la independencia judicial, en un estado social democrático de derecho, siendo que el justiciable merece una mayor atención económica-normativa de parte del Estado, que permita cambios en el sistema judicial, capaces de garantizar el uso efectivo y el ejercicio pleno a la garantía jurisdiccional de “acceso a la justicia”, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.