Por Olvis Egüez Oliva - Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
El Órgano Ejecutivo, mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020 declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas. Unos días después, el 25 de marzo, mediante el Decreto Supremo 4200, se amplía la cuarentena hasta el 15 de abril de 2020, luego se emite la Ley 1293 de 01 de abril de 2020, en su art. 2 señala que el Órgano Ejecutivo podrá emitir la declaratoria de cuarentena nacional, como medida de prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19) y posteriormente mediante DS 4214 se amplía la declaración de cuarentena hasta el 30 de abril de presente año.
Conforme a las normas mencionadas, en nuestro país, la declaratoria fue de cuarentena nacional ante una emergencia de la pandemia del Coronavirus, y no así el estado de excepción conforme el art. 137 al 139 de la CPE; sin embargo, el art. 137 del texto constitucional en su parte in fine señala: “la declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad”; es decir, que los derechos y garantías referidos no se suspenden en un estado de excepción, menos se suspenderán en una declaración de cuarentena.
Entonces, nuestra CPE solo refiere al estado de excepción de manera general y no así como la constitución peruana en el art. 137 dentro el epígrafe “estado de excepción” diferencia entre el estado de emergencia y el estado de sitio; sin embargo, las políticas adoptadas por el nivel central del Estado han sido con el objeto de precautelar la vida y salud conforme están referidos en su parte considerativa de los decretos mencionados; empero, a prima facie se entiende que la cuarentena es menos restrictiva de derechos que un estado de excepción previsto en art. 137 al 139 de la CPE, art. 27 de la CADH y 4 del PIDCP.
En ese sentido, la pandemia del “COVID-19” ha golpeado -y continúa golpeando- a la gran mayoría de los países, la nuestra no es la excepción. Sin embargo, la crisis no es motivo para interpretaciones aisladas de la CPE y las norma del bloque de constitucionalidad; en efecto, el peso de esta circunstancia de fuerza mayor, no es atribuible al imputado, la víctima, Juez o Ministerio Público.
Por otra parte, la Corte IDH ha establecido en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38 “…las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías”, refiriéndose a los derechos de los privados de libertad, derecho al recurso, derecho a ser oído, juez competente, independiente e imparcial, en otros.
En efecto, el art. 137 de la CPE respecto a los derechos fundamentales y garantías se infiere que se mantienen vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de excepción, como los derechos a la libertad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, presunción de inocencia, a ser oído por juez competente, independiente e imparcial, el derecho de intervención de la víctima entre otros derechos y garantías previstos en la parte dogmática de la CPE y conforme a lo previsto en los arts. 7, 25 y 8 de la CADH.
Por lo tanto, la emisión de la circular N° 12 por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el punto 1 se estableció (…) únicamente los detenidos preventivos que pretendan solicitar la modificación de tal medida cautelar personal extraordinaria, podrán formular su solicitud ante el Juzgado que ejerce el control jurisdiccional de cada caso en particular (…) fueron conforme a la norma constitucional y convencional, posteriormente en similar sentido, fue consignado en el punto 2 de la circular N° 06/2020 del TSJ estableciendo las solicitudes de cesación y sea ante la autoridad jurisdiccional que tenga el control jurisdiccional; luego mediante circular N° 11 el TSJ modula dicha disposición respecto a la cesación, a tres casos considerados grupos vulnerables, a consecuencia de ello se emite un decreto de presidencia del TDJ de SCZ para su cumplimiento.
Sin embargo, la resolución N° 1/2020 de 10 de abril, de la CIDH en el numeral 46 en relación a los privados de libertad señalo: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”, esta resolución establece prioridades, sin reducir exclusivamente a casos considerados vulnerables, toda vez que los derechos y garantías constitucionales no están suspendidas conforme supra mencionado.
De lo precedentemente señalado, se colige, las solicitudes de cesación en periodo de cuarentena es conforme a la CPE y las normas del bloque de constitucionalidad, ante estas solicitudes, la autoridad jurisdiccional debe valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad deben mantenerse o modificarse por otras menos restrictivas; un entendimiento en contrario no es conforme a las normas mencionadas, como lo señala en un artículo publicado días atrás, indicando que es para beneficio de una de las partes y luego invoca a la ponderación de derechos por la autoridad jurisdiccional, denotando incoherencia, y falta de argumentación material.